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Acciones de monitoreo

Amparo ambiental por planta de arenas silíceas en Ibicuy

La planta de lavado y clasificación de arenas de YPF se ubica en un área natural protegida, en cercanías a una escuela y un barrio. Se instaló sin haber finalizado el proceso de evaluación de impacto ambiental y no se garantizó el derecho de acceso a la información pública ambiental y a la participación ciudadana. Las organizaciones señalaron que se actuó en desmedro de la salud humana y el ambiente y en abierta violación de todas las normas protectorias nacionales y locales. 

Fundación CAUCE: Cultura Ambiental – Causa Ecologista y AGMER interpusieron un amparo ambiental ante la Vocal de Cámara Valentina Ramírez Amable. Dicha acción, habilitada por la Constitución Nacional y por la Constitución de Entre Ríos, se presentó contra el gobierno de la provincia de Entre Ríos, la Municipalidad de Ibicuy y la empresa YPF S.A. por su accionar y omisiones en la relación a la planta de lavado y clasificación de arenas silíceas ubicada en el predio «El Mangrullo». 

En la misma se solicitó la condena de las tres demandadas por su accionar ilegal y omisivo. En el caso del Municipio de Ibicuy se pidió que se declare la nulidad del Certificado de Aptitud Ambiental, revocándolo en todos sus términos. Respecto al gobierno provincial, se señala que omitió controlar debidamente el proceso de evaluación de impacto ambiental iniciado por la Empresa YPF S.A. y que esta última actuó de manera ilegal al incumplir las normas de protección ambiental y de salud y calidad de vida humana, al instalar su planta de lavado y clasificación de arenas en un área natural protegida, llamada “Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres” (Ley Provincial N.º 9718.), y de manera previa a la finalización del proceso de evaluación de impacto ambiental. 

Por ello, ambas organizaciones piden a la jueza que se le ordene a YPF S.A retirar todo lo construido en el predio «El Mangrullo» y la recomposición del ecosistema dañado al estado anterior a su intervención.

Fundamentos principales:
  • El sitio donde YPF S.A. instaló su planta de lavado y clasificación de arenas es un área natural protegida, dispuesta por ley provincial 9718, es un área de humedales y bosques nativos por lo cual es clave mantener su integridad ecológica. En ese territorio no están permitidas las actividades mineras y presenta alta vulnerabilidad ambiental. Las reservas naturales están vinculadas por corredores biológicos, mediante los cuales se favorece la dinámica de flujo de biodiversidad entre un ambiente y otro. Es importante que las características naturales de estos sistemas se mantengan en el más alto nivel de inalterabilidad posible.
  • La empresa YPF S.A. comenzó la ejecución de su actividad sin haber finalizado el proceso de evaluación de impacto ambiental. Es decir, no había obtenido aún el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL cuando inició la instalación de su planta. El mismo es obligatorio a nivel nacional y provincial antes de iniciar cualquier actividad o proyecto que requiera de estudio de impacto ambiental, como es este caso.
  • YPF S.A. no ha presentado información completa sobre sus procesos y los químicos que utilizará en los mismos. No se ha explicitado los procesos de tratamiento de efluentes líquidos de los depósitos que se constituirán como diques de cola, y los efectos o consecuencias que tendrá en los ecosistemas y en la salud y calidad de vida de la población la utilización del producto SANUROIL (espesador).
  • La información que presentó del material particulado que procederá de la cantera y de la planta de lavado y clasificación fue insuficiente. El polvo de sílice es una causa conocida de cáncer del pulmón y la enfermedad de silicosis. Aún se desconoce la exposición de las comunidades situadas en la dirección del viento y los riesgos para la salud que derivan de vivir cerca de la actividad extractiva de arenas silíceas (destinadas al fracking) y las instalaciones que la procesan. La planta se ubica en cercanías a un barrio y una escuela. Por eso, se solicita la aplicación del principio de precaución.
  • La Municipalidad de Ibicuy no cumplió con su deber de realizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo con las normas que la establecen. No proveyó la información del estudio de impacto ambiental de manera abierta, pública, completa, dando a difusión la misma por distintos medios digitales. De esta manera obstaculizó el conocimiento de la ciudadanía entrerriana sobre este proyecto. Asimismo, autorizó y avaló una audiencia pública: por radio, sin diálogo entre la empresa y ciudadanía, que ocultó y seleccionó deliberadamente la información y las preguntas a contestar, violando así el derecho a la participación ciudadana en las decisiones sobre el territorio.
  • La Municipalidad de Ibicuy otorgó el certificado de aptitud ambiental para la planta sin fundamento suficiente, sin obtener previamente el dictamen técnico favorable de la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos, y sin argumentar el motivo por el cual se concedió en contra de la voluntad de su pueblo, cuestión que se deduce de los cuestionamientos que se realizaron desde la ciudadanía y diversas organizaciones socio-ambientales y educativas.
  • La provincia de Entre Ríos omitió actuar conforme a sus facultades y deberes de control de las actividades que tienen impactos ambientales y que suceden en su territorio. En primer lugar, dio visto bueno a la realización de la instancia de participación ciudadana sin que la empresa haya completado la información que se le solicitó desde la misma S.A.E.R. que conlleva a que el proceso de evaluación técnica no esté finalizado. Luego no impuso sanciones a la Empresa YPF S.A. cuando conocía que había comenzado a ejecutar las obras sin el certificado de aptitud ambiental. Asimismo, no dio intervención a áreas relevantes en este proceso: la Dirección de Áreas Naturales Protegidas, que depende orgánicamente de la Secretaría de Ambiente Provincial, el Consejo General de Educación, por ejemplo. Por último, no lleva ningún tipo de control de las actividades mineras extractivas de arenas silíceas que se desarrollan en nuestro territorio con altos impactos socio-ambientales.
Detalles

En el escrito -presentado el 9 de abril- se hizo hincapié en las irregularidades de la convocatoria a la audiencia pública y durante el proceso previo de acceso a la información pública ambiental. Se destacó que el expediente que contenía el procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) de las actividades a desarrollar en «El Mangrullo» no fue debidamente puesto a disposición de la ciudadanía para su estudio y análisis.

A saber: el expediente se expuso por un plazo de 5 días hábiles en una Oficina Municipal de Ibicuy, denominada “Punto Digital”, en el horario de 8 a 12 hs y para las consultas se dejó a disposición un “libro” o cuaderno. Las condiciones sanitarias -a raíz del Covid-19- permitía que solo pudiera ingresar una persona a la vez, dejando tiempo para desinfectar.  Finalmente, las preguntas se contestaron por medio de una emisora radial, sin posibilidad de repregunta.

En este sentido, CAUCE y AGMER apuntaron al plazo dado para consultar un documento de complejidad, en horario laboral, y solo en la ciudad de Ibicuy. «Si bien los vecinos de la localidad en donde está radicada la cantera y la Planta son los principales afectados por esta actividad, todos los habitantes de la Provincia tenemos el derecho de opinar cuando se está transformando nuestro territorio en un territorio de sacrificio. La estrategia de exponer el EsIA en un formato digital y sólo en la pequeña localidad de Ibicuy, lejos de la capital de la Provincia, y en una única computadora, fue pergeñada para obstaculizar de manera flagrante el acceso a la información pública ambiental (…)», manifestaron.

Asimismo, indicaron el incumplimiento de los artículos 13 y 84 de la Constitución de Entre Ríos que establecen: “Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades. (…) La información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso más universal que permita la tecnología disponible” y “Un ente tendrá a su cargo el diseño y aplicación de la política ambiental. Son sus instrumentos, sin perjuicio de otros que se establezcan: la evaluación ambiental estratégica; un plan de gestión estratégico; el estudio y evaluación de impacto ambiental y acumulativo; el ordenamiento ambiental territorial; los indicadores de sustentabilidad; el libre acceso a la información; la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones que afecten derechos y la educación ambiental, atendiendo principalmente a las culturas locales (…)”, respectivamente.

Salud y seguridad

En el texto, las actoras destacan que las autoridades provinciales no han considerado la salud y calidad de vida de los pobladores de la zona, niños y niñas, trabajadores e integrantes de la comunidad educativa próxima a la planta de lavado y clasificación de arena:

«Son múltiples las ocasiones en donde la propia Empresa reconoce la potencialidad nociva del material particulado. Es más, la propia Secretaría aconseja la instalación de una cortina forestal, como si ello fuera suficiente para mitigar los daños irreversibles en la salud y calidad de vida.
Las autoridades públicas, no sólo tienen la responsabilidad de planificar legislativamente el ambiente, sino también responsabilidades activas y directas de policía ambiental y control administrativo del mismo. En ese marco, deben proveer a la protección del ambiente, a la utilización racional de los recursos naturales existentes en su territorio, a preservar el patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica, generando y buscando la acción consciente de la comunidad que tiene derecho, pero también deber de cuidado en una misma lógica y bajo determinados principios».

Además, las organizaciones mencionaron la omisión en el control de la actividad extractiva, pese que el fracking está prohibido por ley en la provincia de Entre Ríos, y que es de conocimiento público que la extracción de arenas silíceas en Ibicuy tiene como destino final su utilización en el yacimiento Vaca Muerta en el sur argentino.

«La técnica del fracking conlleva el sacrificio de determinados territorios: no sólo en donde se practica, sino también -en este caso- del lugar en donde se extrae la arena (…) Validar el vil extractivismo en nuestras tierras entrerrianas, convirtiéndolas en un territorio de sacrificio para el fracking, implicaría una violación indirecta a la voluntad del legislador provincial que prohibió la práctica en Entre Ríos. De esto último, no se hacen eco las autoridades que deberían controlar este tipo de actividades».

En el interior del Delta entrerriano

Los organizaciones expusieron que el expediente administrativo deja en evidencia la profunda indiferencia y desprecio de la empresa hacia la fauna y flora del lugar, así como del curso de agua y la población de la zona. «YPF S.A no desconoce la situación espacial del predio EL MANGRULLO que eligió para desarrollar su actividad. Claramente, es una zona donde prima el mineral que buscan explotar, pero también es un humedal que forma parte del macrosistema de humedales que compone el Delta del Paraná».

En este sentido, CAUCE y AGMER remarcaron: «la necesidad de prohibir el uso, abuso y degradación sin límites de un sistema de humedal por una persona jurídica de carácter privado que busca su propio rédito económico, en total desmedro del ambiente y de la salud de las poblaciones que alberga este territorio.»

Material relacionado:
▶️ Entre Ríos es la principal proveedora de arenas silíceas para el fracking en Vaca Muerta. Conocé el recorrido de la arena para llegar al sur argentino y sus impactos en la salud:

25/06/21

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