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Declaración Universal de los Derechos de los Ríos
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La declaración establece que todos los ríos son:
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Entidades vivientes.
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Con derecho a derechos fundamentales.
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Con derecho a tutores legales.
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Estos derechos se extenderán a la salud de las cuencas hidrográficas y fluviales.
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Las comunidades indígenas estarán representadas en la tutela del río.
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Todos los estados implementarán estos derechos y proporcionarán los recursos necesarios para garantizar que se hagan realidad.
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS RÍOS
PREÁMBULO
RECONOCIENDO que los ríos son esenciales para la vida toda porque sustentan una maravillosa diversidad de especies y ecosistemas, alimentan los humedales y otros hábitats acuáticos con abundante agua, suministran nutrientes que dan vida a los estuarios costeros y los océanos, transportan sedimentos a los deltas de los ríos repletos de vida, y desempeñan otras funciones ecológicas esenciales,
CONSCIENTES de que los ríos también desempeñan un papel vital en el funcionamiento del ciclo hidrológico de la Tierra, y que la viabilidad de los ríos para desempeñar este papel depende de numerosos factores, incluido el mantenimiento de las cuencas hidrográficas circundantes, las llanuras aluviales y los humedales,
RECONOCIENDO la dependencia absoluta de las personas de los ríos y los sistemas basados en el agua, que sustentan la vida humana al proporcionarnos agua limpia y abundante para beber y para el saneamiento, suelo fértil, fuentes de alimentos para millones de personas, recreación, usos culturales y nutrición del espíritu humano, como lo han hecho desde el comienzo de la civilización humana,
CONSIDERANDO con preocupación que los seres humanos han causado una contaminación significativa de los ríos en todo el mundo, incluso con materia orgánica de aguas residuales y alcantarillado, desechos plásticos, patógenos y nutrientes de la agricultura y contaminantes de la industria, además de muchas otras formas y fuentes de contaminación, con la consiguiente disminución de la salud acuática y biodiversidad, así como extensos impactos negativos en la salud humana,
CONSIDERANDO con preocupación las desviaciones excesivas de vías fluviales y las extracciones de aguas subterráneas han reducido significativamente los caudales en los ríos de todo el mundo, y muchas vías fluviales se están secando por completo ahora, a pesar del consenso científico de que los caudales adecuados son fundamentales para la supervivencia de los ecosistemas fluviales y sirven como elemento vital de muchas aguas dulces y fluviales que dependen de los ríos y ecosistemas ribereños,
CONSIDERANDO con preocupación que los seres humanos han causado cambios físicos a gran escala en los ríos a través de represas y otras infraestructuras, lo que incluye la construcción de más de 57.000 grandes represas en todo el mundo que impactan dos tercios de todos los ríos, lo que resulta en hábitats, biodiversidad reducida, poblaciones de peces en peligro, cambio climático exacerbado y sedimentos y nutrientes retenidos que son fundamentales para la salud del ecosistema río abajo,
ENCONTRANDO que las leyes nacionales e internacionales relativas a las vías fluviales son enormemente inadecuadas para proteger la salud integral de los ríos y las cuencas hidrográficas por igual, y que estas leyes tampoco garantizan a las generaciones actuales y futuras de seres humanos y otras especies, así como a los ecosistemas, un suministro adecuado de agua limpia agua para satisfacer sus necesidades básicas,
CONSIDERANDO de que todas las personas, incluidas las comunidades indígenas y otras comunidades locales de todas las espiritualidades, han sostenido durante mucho tiempo, a través de sus tradiciones, religiones, costumbres y leyes, que la naturaleza (a menudo llamada «Madre Tierra») es una entidad portadora de derechos, y que los ríos en particular, son entidades sagradas que poseen sus propios derechos fundamentales,
CONSIDERANDO que la degradación y explotación de los ríos no es solo un problema ambiental, sino también una preocupación por los derechos de los pueblos indígenas y otras comunidades locales, ya que la destrucción de los ríos amenaza la existencia y el modo de vida de quienes dependen de los sistemas fluviales para su vida y bienestar,
RECONOCIENDO el creciente número de gobiernos en todo el mundo que buscan revertir la tendencia actual de degradación ambiental global reconociendo y haciendo cumplir los derechos inherentes de la naturaleza, incluso a través de una enmienda constitucional en Ecuador[1], dos leyes nacionales en el Estado Plurinacional de Bolivia[2] y Uganda[3] numerosas enmiendas constitucionales estatales en México[4] y decenas de ordenanzas sobre los derechos de la naturaleza en los Estados Unidos[5] y Brasil[6],
GUIADO/AS ADEMÁS por el creciente reconocimiento legal de los derechos inherentes de los ríos, incluso a través de un tratado de Nueva Zelanda que reconoce al río Whanganui (o «Te Awa Tupua») como «un todo indivisible y vivo» y «una persona jurídica», con tutores designados representar los intereses del River[7]; una decisión de la Corte Constitucional de Colombia que dictamina que la cuenca del río Atrato posee derechos de “protección, conservación, mantenimiento y restauración” y otros fallos judiciales en toda Colombia que establecen los derechos de los ríos y cuencas[8]; varias resoluciones aprobadas por los nativos americanos, incluida una resolución del Consejo General Nez Perce que reconoce los derechos del río Snake a existir, florecer, evolucionar, fluir, regenerarse y restaurarse[9], y una resolución de la tribu Yurok que reconoce los derechos del río Klamath para existir, florecer y evolucionar naturalmente libre de contaminantes y contaminación[10]; un fallo del Tribunal Superior de Bangladesh según el cual todos los ríos tienen derechos legales[11]; y una sentencia de la Corte Provincial de Ecuador que hace valer los derechos constitucionales del río Vilcabamba y pide su remediación y rehabilitación[12],
ENTENDIENDO que el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza, y en particular el reconocimiento de los Derechos de los Ríos contenidos en esta Declaración, propiciará la creación de un nuevo paradigma jurídico y social basado en la convivencia con la naturaleza y en el respeto tanto de los Derechos de la Naturaleza como de los Derechos Humanos, en particular con referencia a las necesidades urgentes de las comunidades indígenas y los ecosistemas que han protegido durante mucho tiempo.
1. Declara que TODOS LOS RÍOS TIENEN DERECHOS FUNDAMENTALES enunciados en esta Declaración, que surgen de su propia existencia en nuestro planeta compartido.
2. Declara además que todos los ríos son ENTIDADES VIVAS que poseen personalidad jurídica en un tribunal de justicia.
3. Establece que todos los ríos deberán poseer, como mínimo, los siguientes DERECHOS FUNDAMENTALES:
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EL DERECHO A FLUIR[13],
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EL DERECHO A DESEMPEÑAR FUNCIONES ESENCIALES DENTRO DE SU ECOSISTEMA[14],
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EL DERECHO A ESTAR LIBRES DE CONTAMINACIÓN,
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EL DERECHO A ALIMENTAR Y SER ALIMENTADO POR ACUÍFEROS SOSTENIBLES,
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EL DERECHO A LA BIODIVERSIDAD NATIVA Y
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DERECHO A LA REGENERACIÓN Y RESTAURACIÓN;
4. Establece además que estos derechos tienen por objeto no solo garantizar la salud de los ríos, sino también LA SALUD DE LAS VERTIENTES Y LAS CUENCAS de las que forman parte los ríos, así como la salud de todos los ecosistemas y seres naturales en ellos, todos los cuales poseen, como mínimo, los derechos fundamentales para existir, prosperar y evolucionar
5. Mantiene que para asegurar la plena implementación y aplicación de estos derechos, cada río tendrá derecho a la designación independiente de uno o más tutores legales que actúen específicamente EN NOMBRE DE LOS DERECHOS DEL RÍO y que puedan representar al río en cualquier procedimiento legal o ante cualquier organismo gubernamental facultado para afectarlo, con al menos un tutor legal REPRESENTANTE INDÍGENA de aquellos ríos de los que tradicionalmente dependen las comunidades indígenas
6. Determina que los MEJORES INTERESES del río según lo determinen sus tutores legales, serán evaluados y tomados en cuenta tanto por el gobierno como por entidades privadas en todas las acciones o decisiones que conciernen a dichos ríos
7. Resuelve que todos los estados implementarán estos derechos en su totalidad dentro de un período de tiempo razonable, incluso desarrollando y actuando sobre UNA EVALUACIÓN INTEGRADA de la salud de las cuencas hidrográficas de acuerdo con los conocimientos científicos más recientes y en asociación con todas las partes interesadas
8. Insta encarecidamente a todos los gobiernos a garantizar mecanismos financieros rápidos y adecuados para hacer realidad estos DERECHOS FUNDAMENTALES SOBRE LOS RÍOS, incluido el derecho de todos los ríos a la restauración
9. Afirma que los gobiernos deben considerar el desmantelamiento todas las represas y otras infraestructuras destructivas que carezcan de un propósito social y ecológico convincente. Los proyectos de desarrollo que afecten adversamente los sistemas fluviales solo ocurrirán cuando sea necesario para lograr un propósito social y ecológico convincente que no pueda cumplirse por otros medios razonables, y con el TOTAL CONSENTIMIENTO, LIBRE, PREVIO E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y OTRAS COMUNIDADES AFECTADAS, incluidas las comunidades marginadas y con el uso de las mejores tecnologías disponibles para preservar la salud del ecosistema. A largo plazo, la sociedad deberá encontrar alternativas a las represas que permitan corredores de cuencas fluviales que fluyan libremente y progresar gradualmente hacia un mundo libre de represas de una manera que se respeten los derechos de las comunidades humanas y no humanas que se han adaptado al status quo.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
1. República del Ecuador, Constitución de 2008, Arts. 10, 71, 72, 73 y 74.
2. Bolivia, Ley de los Derechos de la Madre Tierra, Ley 071 (2010); Bolivia, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para el Vivir Bien, Ley 300 (2012).
3. Uganda, Ley Ambiental Nacional (2019).
4. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero (2016); Constitución Política de la Ciudad de México (2017); Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima (2019).
5. Ver, por ejemplo, la Ordenanza No. 612 de 2006, Tamaqua Borough, Schuylkill County, Pennsylvania (2006); Ordenanza del Ayuntamiento de Santa Mónica que establece los derechos de sostenibilidad § 4.75.040 (b) (2013).
6. Ver, por ejemplo, Modificación de la Ley Orgánica 7/2018 de 16/05/2018, Ayuntamiento de São Paulo (2018); Modificación de la Ley Orgánica N ° 03, de 5 de enero de 2018, Ayuntamiento de Paudalho (2018).
7. Proyecto de ley Te Awa Tupua (Acuerdo de reclamaciones del río Whanganui) (2017).
8. Acción de tutela interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” contra la Presidencia de la República y otros, República de Colombia, Corte Constitucional, Expediente T-5.016.242 (10 de noviembre de 2016). Ver también el Río de la Plata (2019, Juzgado Civil Municipal de La Plata); tres ríos del Tolima, entre ellos el Coello, Combeima y Cocora (2019, Tribunal Administrativo del Tolima); la Cuenca del Río Cauca (2019, Tribunal Superior de Medellín); Cuenca del Río Pance (2019, Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Cali); y el Río Otún (2019, Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de Pereira).
9. Consejo General de Nez Perce, SPGC20-02, Resolución que establece los derechos del río Snake (18 al 20 de junio de 2020).
10. Consejo Tribal Yurok, Resolución por la que se establecen los derechos del río Klamath (9 de mayo de 2019).
11. Tribunal Superior de Bangladesh (2019) (establece el río Turag como ser vivo y persona jurídica, y luego extiende este estatus legal a todos los ríos).
12. Audiencia Provincial de Loja, Sentencia No. 11121-2011-0010 (30 de marzo de 2011).
13. Los caudales deben, como mínimo, seguir patrones de caudal naturales y ser suficientes en cantidad para mantener la salud del ecosistema de todo el sistema fluvial.
14. Estos incluyen el mantenimiento de la conectividad horizontal y longitudinal, las inundaciones, el movimiento y el depósito de sedimentos, la recarga de las aguas subterráneas, la provisión de un hábitat adecuado para la flora y la fauna nativas y otras funciones esenciales.