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Amparo ambiental por arenas silíceas: una sentencia que aplica el principio de prevención

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos confirmó parcialmente la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ambiental interpuesta por Fundación CAUCE y AGMER contra el gobierno de la provincia de Entre Ríos, la Municipalidad de Ibicuy y la empresa YPF S.A por la extracción y planta de lavado de arenas silíceas ubicada en el predio El Mangrullo de Ibicuy.

En este sentido, ordenó: “1°) realizar por YPF muestreos de calidad de agua en la modalidad sugerida por el perito interviniente -pozo de agua, dique de lodos, barrio aledaño y escuela- cada cuarenta y cinco (45) días, por el término de doce meses desde que quede firme la sentencia definitiva, y proveer a las autoridades de control los estudios de toxicidad de los floculantes utilizados sobre una mayor diversidad de organismos vivos, con una periodicidad de tres (3) meses; 2°) realizar por parte de la SAER, en concurrencia con el Municipio de Ibicuy, una campaña de divulgación periódica de los resultados de los monitoreos de calidad de aire y agua obtenidos, publicando los resultados y conclusiones en lenguaje llano y accesible y fácilmente disponible para la población en general del municipio y en especial del barrio aledaño a la planta y escuela; y 3°) ejecutar por parte de la SAER, con la colaboración del Municipio de Ibicuy, en un plazo máximo de ciento ochenta días (180) días de quedar firme este veredicto, un estudio de impacto acumulativo en la zona afectada por los procesos extractivos de arenas silíceas, de conformidad con los presupuestos mínimos en la materia y con amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada”.

Por otro lado, se definió hacer lugar al planteo de los apelantes referido al uso del SANUROIL. Es decir, que este floculante no debe ser reemplazado en función de la aplicación del principio de precaución que realizó la sentenciante Valentina Ramirez Amable pues -según entienden- no se configuran sus presupuestos: la amenaza de un daño grave e irreversible, y la incertidumbre científica. Sin embargo, impone realizar monitoreos en las aguas y en otros organismos vivos para poder controlar el uso de este químico.

La sentencia, dictada el 22 de octubre, con el voto mayoritario de los vocales Carlomagno, Giorgio y la vocal Medina, aplica el principio de prevención al obligar a realizar monitoreos y ejecutar un estudio de impacto ambiental acumulativo por la cantidad de canteras que se han instalado en la zona. Puntualmente, resaltaron que: “Lo cierto es que estamos ante una actividad relativamente nueva en la zona, cuya sustentabilidad ecológica debe ser asegurada, y atento la naturaleza del bien jurídico protegido, se justifica un estricto seguimiento de la explotación desarrollada por la empresa codemandada y su contralor para la preservación y protección del ambiente. La CSJN ha establecido que el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público, y que armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, implica efectuar un juicio de ponderación razonable para la complementariedad de la tutela del ambiente con el avance el progreso, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (Fallos 332:663), de allí lo acertado del monitoreo frecuente para despejar dudas, y contar con la información estadística e indicadores actualizados y confiables, con su consecuente puesta a disposición del público, permitiendo el conocimiento, entendimiento y comprensión de la información a toda la comunidad” (del voto Dr. Carlomagno).

Asimismo, la vocal Medina expresó en su voto: “Se ha puesto de manifiesto en autos la apertura y explotación de una cantidad significativa de canteras, con lo cual, y sin que implique desconocer que la cuestión ha sido abordada en reuniones de trabajo por representantes de entes y jurisdicciones de distintos niveles de gobierno, lo cierto es que el crecimiento del proceso extractivo se viene verificando con sostenida intensidad desde hace unos años a esta parte, sin que hasta el momento sea dable constatar – al menos no surge en estos obrados – la concreción de un estudio que posea  la naturaleza del propuesto, el que luce pertinente a los fines de proporcionar una aproximación al efecto en el ambiente que el conjunto de los emprendimientos vinculados a la actividad extractiva en cuestión, con su dinámica de lógica interacción y combinación de proyectos y obras asociadas a los mismos, están produciendo en la zona, viabilizando de este modo la adopción de decisiones gubernamentales que enmarquen la actividad en un escenario de desarrollo ordenado y sustentable (…)”.

Validan también el derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía al considerar “la conveniencia de dar publicidad a la comunidad de los resultados de los monitoreos de aire y agua en lenguaje llano y accesible, sin que ello implique la intromisión de potestades privativas del poder ejecutivo, ya que las cuestiones ambientales producen una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo de todo el funcionariado público (Fallos: 344:251), debiendo destacarse asimismo que, tal como ha sido dispuesto por la sentenciante, dicha tarea ha sido encomendada a los órganos técnicos de la SAER y a la autoridad de aplicación municipal” (del voto Dr. Carlomagno).

Por su parte, Carlomagno resaltó el rol de los jueces al explicitar que: “(…) el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) no solo habilita sino que obliga a hacer todo lo posible para adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente en atención a lo dispuesto en su art. 4°, el que introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles.”

«Creemos que esta sentencia, si bien no responde estrictamente a la pretensión presentada por la Fundación y por AGMER, resguarda los derechos al ambiente sano y a la salud de los pobladores, niños, niñas y personal docente de la escuela lindera por cuanto obliga a realizar monitoreos de la calidad del agua en períodos más cortos de tiempo (45 días) por el uso del floculante SANUROIL y en más organismos vivos de los que ya realiza YPF. Además, al ordenar que los resultados sean presentados a la población de manera sencilla resguarda su derecho de acceso a la información pública, un derecho que suele ser menospreciado por las autoridades locales. Por otro lado, creemos que será importante la participación ciudadana en el estudio de impacto ambiental acumulativo que se realice por la cantidad de canteras que se han instalado en la zona, y cuyos impactos no han sido medidos ni controlados por autoridad alguna, y ha sido la sociedad civil quien se ha encargado de sostener la incidencia para que este tipo de estudios se ejecuten” expresó Valeria Enderle, directora ejecutiva de Fundación CAUCE.

  SENTENCIA COMPLETA

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